Se desarrollan los artículos 7o, 8o, 10 y 70 de la Constitución Política, y los artículos 4o, 5o y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes (Se desarrollan los artículos 7o, 8o, 10 y 70 de la Constitución Política) Colombia
Se desarrollan los artículos 7o, 8o, 10 y 70 de la Constitución Política
- Artículo 1o. Naturaleza y objeto
- Artículo 2o. Preservación, salvaguarda y fortalecimiento de las lenguas nativas
- Artículo 3o. Principio de concertación
- Artículo 4o. No discriminación
- Artículo 5o. Derecho de uso de las lenguas nativas y del castellano
- Artículo 6o. Nombres propios y toponimia en las lenguas nativas
- Artículo 7o. Derechos en las relaciones con la justicia
- Artículo 8o. Derechos en las relaciones con la administración pública
- Artículo 9o. Derechos en las relaciones con la salud
- Artículo 10. Programas de fortalecimiento de lenguas nativas
- Artículo 11. Protección y salvaguardia de las lenguas nativas
- Artículo 12. Lenguas en peligro de extinción
- Artículo 13. Lenguas en estado de precariedad
- Artículo 14. Reivindicación de lenguas extintas
- Artículo 15. Pueblos fronterizos
- Artículo 16. Medios de comunicación
- Artículo 17. Producción de materiales de lectura
- Artículo 18. Producción de materiales de audio, audiovisuales y digitales
- Artículo 19. Conservación y difusión de materiales sobre lenguas nativas
- Artículo 20. Educación
- Artículo 21. Programas de investigación y de formación
- Artículo 22. Observación de la situación de las lenguas nativas
- Artículo 23. El ministerio de cultura y las lenguas nativas
- Artículo 24. Consejo nacional asesor de lenguas nativas
- Artículo 25. Día nacional de las lenguas nativas
- Artículo 25-bis. Consejo nacional asesor de lenguas nativas
- Artículo 25-ter. Plan decenal
- Artículo 25-quater. Encuesta sociolingüística
- Artículo 26. Vigencia y derogatorias
Mejores juristas
·S E NS O R· Estudio Jurídico de Colombia
WORK-ABG 3043915730
Johanna Pinto
Norman Agudelo
JORGE IVAN POSADA
La Sentencia T-023 de 2026 indica que una entidad administradora de pensiones no puede exigir a un hijo o hija menor de 18 años que demuestre dependencia económica cuando la ley no establece ese requisito para esa categoría de beneficiario. Exigirlo vulnera el debido proceso administrativo, la seguridad social y el interés superior del menor.
Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.
Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso
A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.
Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.
El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.
La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.
El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.
Leer de nuevo
Se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial Artículo 54. Funciones de la dirección ejecutiva de la unidad administrativa especial de la justicia penal militar y policial Se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital 1998 Artículo 59. Se dictan disposiciones frente al uso de herramientas tecnológicas en los establecimientos educativos Artículo 2. Se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital 1998 Artículo 43. Sistema Nacional de Información de Becas y Créditos Educativos Artículo 3o.Recomendados
Se establecen acciones para prevenir el síndrome de alcoholismo fetal en los bebés Se establecen incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva Se prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares Por el derecho a la vida de los niños con cáncer Código Nacional de Tránsito Terrestre Artículo 84. Normas para el transporte de estudiantesPublique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios