Se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones (Se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales) Colombia
Se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales
- Artículo 1o. Principios rectores
- Artículo 2o. Inexistencia de diligencia
- Artículo 3o. Consultores juridicos
- Artículo 4o. Judicatura
- Artículo 5o. Subrogados penales
- Artículo 6o. Destinación de bienes
- Artículo 7o. Posesión injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad
- Artículo 8o. Porte de sustancias
- Artículo 9o. Ofrecimiento o enajenación de bienes de procedencia no justificada
- Artículo 10. Hurto calificado
- Artículo 11. Hurto agravado
- Artículo 12. Lesiones personales culposas
- Artículo 13. Lesiones personales culposas agravadas
- Artículo 14. Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas
- Artículo 15. Salvo las contravenciones especiales de que trata la presente Ley, las...
- Artículo 16. Competencia
- Artículo 17. Querella u oficiosidad
- Artículo 18. Diligencia de calificación de la situación de flagrancia
- Artículo 19. Intervención especial de la fiscalía
- Artículo 20. Iniciación mediante querella
- Artículo 21. Audiencia preliminar en caso de querella
- Artículo 22. Comunicación al ministerio público
- Artículo 23. Decreto de pruebas
- Artículo 24. Audiencia de juzgamiento
- Artículo 25. Privación de la libertad
- Artículo 26. Trámite en segunda instancia
- Artículo 27. El desistimiento aceptado por el sujeto pasivo de la contravención...
- Artículo 28. Extinción de la acción por reparación
- Artículo 29. Libertad por vencimiento de terminos
- Artículo 30. Conciliación
- Artículo 31. Acción civil
- Artículo 32. Conexidad de hechos punibles
- Artículo 33. Reparto
- Artículo 34. Conflicto de competencias
- Artículo 35. Despachos comisorios
- Artículo 36. Aceptación de responsabilidad
- Artículo 37. Concurrencia de disminuciones
- Artículo 38. Remisión
- Artículo 39. Estadísticas
- Artículo 40. Disponibilidad carcelaria
- Artículo 41. Garantías del artículo 28 de la constitución política
- Artículo 42. Vigencia
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APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL. Art. 232 CGP!! (1️⃣6️⃣./ 5️⃣ 0️⃣ 0️⃣):
El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta:
1️⃣.SOLIDEZ: Firme, y asentado con razones, fundamentado y verdadero.
2️⃣.CLARIDAD: Argumentado en razonamientos de muy fácil comprensión.
3️⃣.EXHAUSTIVIDAD: Que agota el tema por completo.
4️⃣.CALIDAD DE LOS FUNDAMENTOS. Correlación, congruencia y coherencia entre los hechos periciales y hallazgos con (vs) las conclusiones
5️⃣.El COMPORTAMIENTO del perito en la audiencia
6️⃣ Y las demás PRUEBAS QUE OBRAN EN PROCESO: Considerar, entre otras cosas, que el perito no puede escuchar los testimonios y NO le pueden poner de presente, hechos futuros y/o pruebas aportadas posteriores al momento de emisión de su informe.
Experticias Peritos/ Wilson Lenis
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EL JURAMENTO ESTIMATORIO ES UNA PRUEBA DEL VALOR DE LOS PERJUICIOS, PERO NO DE LA EXISTENCIA O OCRURRENCIA DEL DAÑO (1️⃣8️⃣/5️⃣ 0️⃣ 0️⃣):
1️⃣Es una prueba del valor de los perjuicios, pero no la prueba del daño cuyos perjuicios causados se pretende reclamar.
2️⃣ “… la Sala encuentra que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener que el juramento estimatorio dentro de los procesos tramitados ante la jurisdicción ordinaria, constituye un medio de prueba para determinar el quantum de los perjuicios reclamados, sin que ello exonere a la parte a probar la existencia del daño del cual solicita su reparación [Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia de 31 de agosto de 1995].
3️⃣…Además, aunque en la demanda se hizo el juramento estimatorio, tal acto no relevaba a los actores de acreditar la existencia del perjuicio, la prueba del incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para la estimación de las pretensiones…
4️⃣ […] quien alegue la ocurrencia de perjuicios, a partir de los cuales demande una indemnización, debe demostrarlos por medios distintos del juramento estimatorio porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…(SIC)
5️⃣El juramento estimatorio es un medio de prueba propio del proceso declarativo para el reconocimiento de perjuicios patrimoniales (como indemnizaciones o compensaciones), y su función es acreditar el monto de los perjuicios mientras no sea objetado razonadamente.
6️⃣SOLO UNA OBJECIÓN PRECISA Y RAZONADA( fundada en razones, documentos y pruebas), PUEDE RESTAR EFICACIA AL JURAMENTO ESTIMATORIO.
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Sobre lo indicado en este artículo, en una compraventa civil se tienen seis meses para pedir que se deshaga el negocio y un año desde la entrega, para demandar por una rebaja del precio(1). Esta opción no existe en la legislación mercantil, donde ambas acciones (art 934 y 937) prescriben a los seis meses como indica el art 938 del Cod de Comercio. En este sentido, es muy importante determinar si la compra fue comercial o civil: Si ni el comprador ni el vendedor son comerciantes, o sea que se dedican a la venta de artículos similares para vivir, el negocio es civil. Si por el contrario una o ambas partes se dedica a la compra y venta de esos artículos como profesión, el negocio es comercial.
- El Art. 1926 del Cod Civil es el que indica que para negocios civiles, la demanda para pedir rebaja del precio prescribe en un año para los bienes muebles y dieciocho meses para los bienes raíces.
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La Caución es una figura que puede ser usada en toda clase de obligación (tributaria y no tributaria), que tenga una medida cautelar o cuando sabiendo que, se librara mandamiento de pago, puedes solicitar el amparo para frenar la medida, es menester entender que, la caución no reemplaza la obligación natural sino que pone a disposición de la autoridad administrativa una medida que, satisface temporalmente para luego ejecutar la prenda resolutiva mediante la vinculación de la casa de aseguramiento al proceso que se tiene, ya que al momento de la condena o fallo quien respalda la obligación es la caución expedida.
Si durante el periodo a liquidar, el trabajador por efecto de incapacidades no se le entregó auxilio de transporte, este no se debe calcular como si el trabajador hubiera asistido normalmente. Se debe descontar el valor del auxilio de transporte correspondiente a los días de vacaciones o incapacidad, ya que este no fue causado ni pagado.
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