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Acuerdo Internacional del Café de 2007 Artículo 42 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/09/2026

Acuerdo Internacional del Café de 2007
Artículo 42. Entrada en vigor



1) Este Acuerdo entrará en vigor definitivamente cuando los Gobiernos Signatarios que tengan por lo menos las dos terceras partes de los votos de los Miembros exportadores, y los Gobiernos Signatarios que tengan por lo menos las dos terceras partes de los votos de los Miembros importadores, calculados al 28 de septiembre de 2007, sin referirse a la posible suspensión en virtud de lo dispuesto en el Artículo 21, hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación. Podrá también entrar en vigor definitivamente en cualquier fecha si, encontrándose en vigor provisionalmente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente Artículo, se depositan instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación con los que se cumplan los referidos requisitos en cuanto a porcentajes.

2) Si, llegado el 25 de septiembre de 2008, este Acuerdo no hubiere entrado en vigor definitivamente, entrará en vigor provisionalmente en la citada fecha, o en cualquier otra dentro de los 12 meses siguientes, si los Gobiernos Signatarios que tengan los votos que se definen en el párrafo 1 del presente Artículo han depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o han notificado al Depositario de conformidad con las disposiciones del Artículo 41.

3) Si, llegado el 25 de septiembre de 2009, este Acuerdo hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no definitivamente, dejará de estar en vigor provisionalmente, a no ser que los Gobiernos Signatarios que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o hayan notificado al Depositario de conformidad con las disposiciones del artículo 41, decidan de mutuo acuerdo que siga en vigor provisionalmente durante un período determinado. Esos Gobiernos Signatarios podrán decidir también, de mutuo acuerdo, que este Acuerdo entre en vigor definitivamente entre ellos.

4) Si, llegado el 25 de septiembre de 2009, este Acuerdo no hubiere entrado en vigor definitiva o provisionalmente con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 o 2 del presente Artículo, los Gobiernos Signatarios que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, con arreglo a sus leyes y reglamentos, podrán decidir de mutuo acuerdo que entre en vigor definitivamente entre ellos.

Colombia Art. 42 Se aprueba el Acuerdo Internacional del Café de 2007, adoptado por el Consejo Internacional del Café en su 98 período de sesiones, en Londres, Reino Unido, el 28 de septiembre de 2007 Ley 1589 de 2012
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Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.



Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso


A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.

Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.

El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.




La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.

El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.



Hola, según la información sui un empleado labora 2 domingos y 1 festivo no tiene derecho a los 3 días compensatorios?

0 2 DOMINGOS Y 2 FESTIVOS QUE ESTAN DENTRO DEL MISMO MES




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