CGP Artículo 432 Colombia
Código General del Proceso
Artículo 432. Obligación de dar
Si la obligación es de dar especie mueble o bienes de género distintos de dinero, se procederá así:1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al demandado que entregue al demandante los bienes debidos en el lugar que se indique en el título, si ello fuere posible, o en caso contrario en la sede del juzgado, para lo cual señalará un plazo prudencial. Además ordenará el pago de los perjuicios moratorios si en la demanda se hubieren pedido en debida forma.
2. Presentados los bienes, si el demandante no comparece o se niega a recibirlos sin formular objeción, el juez nombrará un secuestre a quien se le entregarán por cuenta de aquel y declarará cumplida la obligación; igual declaración hará cuando el demandante reciba los bienes.
La ejecución proseguirá por los perjuicios moratorios, si fuere el caso.
3. Si el demandante comparece y en la diligencia objeta la calidad o naturaleza de los bienes, el juez decidirá inmediatamente, salvo que considere necesario un dictamen pericial, en cuyo caso se entregarán a un secuestre que allí mismo designará.
Dentro de los veinte (20) días siguientes a la diligencia el ejecutante deberá aportar dictamen pericial para demostrar la objeción. Presentado el dictamen, se correrá traslado al ejecutado por el término de tres (3) días, dentro del cual podrá solicitar que se convoque a audiencia para interrogar al perito.
Vencido el término para aportar el dictamen, o el de su traslado al ejecutado, o surtida su contradicción en audiencia, según el caso, el juez resolverá la objeción. Si considera que los bienes son de la naturaleza y calidad debidas, ordenará su entrega al acreedor; la ejecución continuará por los perjuicios moratorios, si se hubiere ordenado su pago. Cuando prospere la objeción y se hubiere dispuesto subsidiariamente el pago de los perjuicios, continuará el proceso por estos; en caso contrario se declarará terminado por auto que no tiene apelación.
En el supuesto de que los bienes no se presenten en la cantidad ordenada el juez autorizará su entrega, siempre que el demandante lo solicite en la diligencia, por auto que no tendrá recurso alguno, y seguirá el proceso por los perjuicios compensatorios correspondientes a la parte insoluta de la obligación, si se hubiere pedido subsidiariamente en la demanda y ordenado su pago.
Colombia Art. 432 Código General del Proceso
Mejores juristas





Es el juez quien tiene la atribución de cuantificar y señalar el monto y la clase de caución que deberá prestar el ejecutado. Aunque la ley establece que el valor es el de la ejecución más un 50%, el juez debe aprobar la modalidad y una vez presentada la póliza, el juez calificará su suficiencia y la aceptará o rechazará.
Email: [email protected]
WhatsApp: 573166406899
ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...
Entiendo que el comprador no hizo el traspaso del carro y aparecen deudas de impuestos. Aunque exista promesa de compraventa, lo importante es el registro en tránsito. En estos casos puedes iniciar un proceso para obligar al comprador a cumplir con el traspaso y bajar la carga de las deudas de la herencia con lo que pueda llegarse a conseguir dentro de ese proceso.
Fernando Barrero. Te asesoro en sucesiones y problemas de vehículos con traspasos pendientes.
? 319 526 98 62 | ✉️ [email protected]
Sí puedes desistir de un proceso judicial, incluso en uno de declaración de muerte por desaparecimiento. El desistimiento no genera sanciones propiamente dichas, solo implica que el trámite se archiva y ya no continúa. Más adelante, si cambian las circunstancias, podrías volver a iniciar el proceso.
Fernando Barrero. Puedo orientarte para tomar la mejor decisión en tu caso.
Cel: 319 526 98 62 | Correo: [email protected]
Un consorcio no es persona jurídica, pero la ley le da capacidad para contratar con el Estado y responder en juicio. Por eso sí puede ser parte en un proceso, a través de su representante, y los integrantes responden solidariamente.
Te asesoro en casos de contratación estatal y defensa judicial.
Fernando Barrero.
? 319 526 98 62 | ✉️ [email protected]
Ni tu vecino ni nadie puede quitarte el derecho a construir en tu propio lote. En estos casos se puede apelar la suspensión y pedirse protección si es que tu vecino sigue obstaculizando.
Puedo ayudarte en este tipo de procesos para defender tu derecho a construir.
Fernando Barrero
Cel. 319 526 98 62
Leer de nuevo
Código de Comercio Artículo 1644. Indeterminación del valor de las mercancías en la declaración - responsabilidad Código de Comercio Artículo 1111. Reducción de la suma asegurada Código Civil Artículo 402. Requisitos del fallo de legitimidad Código Electoral Artículo 125. Código Penal Artículo 391. Voto fraudulentoPublique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios