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Disposiciones para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresa Artículo 6o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26/05/2026

Disposiciones para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresa
Artículo 6o. Funciones del consejo superior de microempresa

El Consejo Superior de Microempresa tendrá las siguientes funciones:

1. Contribuir a la definición y formulación de políticas generales de fomento de la microempresa.

2. Apoyar la articulación de los diferentes programas de fomento de la microempresa, que se ejecuten dentro del marco general de la política del Gobierno.

3. Procurar el establecimiento de medidores o indicadores de impacto de los programas de fomento a la microempresa.

4. Contribuir a la definición y formulación de políticas de desarrollo tecnológico, transferencia de tecnología y mejoramiento de la competitividad de microempresas.

5. Colaborar en la evaluación periódica de los programas de fomento de la microempresa y proponer correctivos.

6. Asesorar al Ministerio de Desarrollo Económico en la estructuración de los programas de fomento de la microempresa.

7. Fomentar, en coordinación con el Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa, la conformación y la operación de Consejos Regionales de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, así como la formulación de políticas regionales de desarrollo para dichas empresas.

8. Fomentar la conformación y la operación de Consejos Departamentales para el Desarrollo Productivo, así como la formulación de políticas departamentales de desarrollo de las microempresas, en pro de la competitividad y estimulando cadenas de valor a niveles subregional y sectorial dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo.

9. Propiciar la conformación de comités municipales para el fomento de las microempresas y para la promoción de proyectos e inversiones empresariales.

10. Procurar la activa cooperación entre los sectores público y privado en la ejecución de los programas de promoción de las microempresas.

11. Adoptar sus estatutos internos.

12. Promover la concertación con alcaldes y gobernadores, de planes integrales de apoyo a la microempresa.

13. Las demás compatibles con su naturaleza, establecidas por la ley o mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades permanentes consagradas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, orientadas al fomento de las microempresas en Colombia.

Colombia Art. 6o Disposiciones para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresa Ley 590 de 2000
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Para saber cómo se distribuye la pensión de sobreviviente entre varias personas beneficiarias de una sola persona fallecida, sigamos este ejemplo:

Una persona fallecida convivió: Con Ana durante 15 años. Durante los últimos 5 años, convivió simultáneamente con Ana y Beatriz. Por tanto, con Ana convivió 10 años de manera exclusiva.

Entonces:

  • Convivencia exclusiva con Ana: 10 años
  • Convivencia simultánea con Ana y Beatriz: 5 años
  • Tiempo total que se tendrá en cuenta: 15 años (10 exclusivos + 5 simultáneos)

Paso 1. Calcular el porcentaje correspondiente al período simultáneo

Se toma el tiempo de convivencia simultánea: 5 años × 100 ÷ 15 años = 33,33 %

Ese 33,33 % representa la parte de la pensión generada durante el tiempo en que ambas convivieron simultáneamente con la persona fallecida.

Paso 2. Dividir ese porcentaje entre las compañeras permanentes

Como eran dos personas (Ana y Beatriz): 33,33 % ÷ 2 = 16,67 %

Entonces:

  • Ana recibe 16,67 % por el período simultáneo.
  • Beatriz recibe 16,67 % por el período simultáneo.

Paso 3. Calcular el porcentaje del período exclusivo

Ana tuvo 10 años de convivencia exclusiva.

10 años × 100 ÷ 15 años = 66,67 % (Ese porcentaje le corresponde únicamente a Ana).

Paso 4. Sumar los porcentajes

Ana

  • Por convivencia simultánea: 16,67 %
  • Por convivencia exclusiva: 66,67 %

Total Ana = 83,34 %

Beatriz

  • Por convivencia simultánea: 16,67 %

Total Beatriz = 16,67 %

Si la pensión fuera de $3.000.000 mensuales:

Ana 83,34 % de $3.000.000 = $2.500.200

Beatriz 16,67 % de $3.000.000 = $500.100



Las partes (empleador/a y trabajador/a) tienen la libertad de acordar, por escrito, que el día de descanso semanal sea distinto al domingo; por ejemplo, que sea un miércoles. Una vez se pacta el miércoles como el día de descanso semanal, este pasa a ser el "día de descanso obligatorio" que menciona este artículo 179 del Código del Trabajo.

Entonces, de conformidad con el parágrafo 2° de este artículo 179, todas los recargos y compensatorios, pasan a aplicarse al día de descanso que las partes hayan acordado.

Por lo tanto, si en este ejemplo, la persona trabaja los domingos y su día de descanso obligatorio pactado es el miércoles, el trabajo realizado los domingos no genera recargo alguno. En cambio, si la persona trabaja un miércoles, es decir, en el día que fue pactado como de descanso obligatorio, ese trabajo del miércoles deberá remunerarse con los recargos establecidos en este artículo.



La elección de un número de consejeros superior al establecido en el reglamento, es una decisión impugnable con base en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001.



Los trabajadores por los tienen derecho al día compensatorio gracias


La normativa especial que regula a la Policía Nacional de Colombia establece que la institución tiene la obligación de suministrar la dotación inicial y anual de uniformes a su personal, sin que exista un requisito relacionado con el nivel salarial. Aunque para la mayoría del personal en servicio público, la entrega de calzado y vestido de labor está limitada a quienes devengan menos de dos salarios mínimos (Ley 70 de 1988 y Decreto 1978 de 1989), esa regla general no aplica al personal uniformado de la Policía, que se rige por un régimen especial(Decreto 1584 de 1976 y en el Reglamento de Uniformes de la institución).



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