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Me gustaría conocer que debo hacer si tengo un caso de un inquilino que lleva más de 10 años en un inmueble y actualmente no lo tengo con un contrato de arrendamiento.
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Sobre la duración del cargo de representante legal o revisor fiscal que indica este art 442 del Cod de Comercio, la Corte Constitucional aclaró que si se le notifica a la sociedad una causal para dejar de ejercer el cargo (renuncia, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado en el contrato de servicios, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo) y pasan 30 días sin que esta haya nombrado y registrado un nuevo representante o revisor fiscal, terminará la responsabilidad legal de dicho representante o revisor que se quiere desvincular de su cargo. Pasado dicho plazo, deberá darse aviso a la Cámara de Comercio sobre la mencionada causa de terminación del cargo, para que este cambio se incorpore en el certificado de existencia y representación. Por tanto, no es necesario esperar que se haga un nuevo nombramiento para desvincularse como representante o revisor de una sociedad.
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Código de Comercio Artículo 442. Cancelación de registro anterior de representante legal con nuevo nombramiento
En cuando al art 1047 del Código Civil es necesario aclarar que la herencia son los bienes que quedan después de entregar a la pareja lo que le corresponde de la sociedad conyugal. Se hace esta anotación porque se tiende a creer que nunca el cónyuge es heredero, no obstante en Colombia, cuando la persona que fallece no deja ni hijos ni padres vivos, pero sí hermanos, la pareja recibe la mitad de la herencia. Es decir, en un ejemplo de 100 millones de pesos que deje la persona al fallecer, la pareja toma su mitad por efecto de su sociedad conyugal y los 50M que sobran (lo que es la herencia en sí), se reparten la mitad para los hermanos y la mitad para la pareja como indica este artículo, quedando esta con 75M entonces.
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Código Civil Artículo 1047. Tercer orden hereditario - hermanos y conyuge
Sobre este artículo 315 del código Civil la Corte Constitucional ha indicado que no se puede esperar a que los castigos físicos o tratos crueles o humillantes hacia niños, niñas o adolescentes sean reiterativos para entrar a controlar la custodia o la patria potestad que ejerce un padre o madre. Igualmente, tampoco se puede esperar hasta que se pruebe que estos castigos o tratos crueles afectan la salud física o mental del menor para entrar a intervenir a la familia. Obviamente hay que evaluar razonablemente el tipo de sanción que se impone, ya que existe todo un abanico de posibilidades judiciales para corregir las situaciones de violencia, pero lo que si hay que tener presente es que en Colombia no se acepta el castigo físico como un método de crianza, orientación o educación.
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Código Civil Artículo 315. Emancipacion judicial
Ante varias irregularidades de las aseguradoras, la jurisprudencia ha sido reiterativa en indicar que las carátulas de las pólizas de seguro deben contener todas las especificaciones y condiciones que indica el artículo 1047 del Código de Comercio y las formas en que se incurre en mora según lo ordenad en el 1068 y 1152 del mismo. Es decir, la carátula de la póliza debe ser tan clara como el contenido mismo del contrato, indicando expresamente, de manera completa y en caracteres destacados, todos los amparos y las exclusiones del contrato de seguro que contiene.
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Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 184. Regimen de polizas y tarifas
Sobre este artículo 590 del código general del proceso es importante señalar que para admitir la demanda no se le puede exigir a la parte demandante haber pagado la caución de la medida cautelar. La demanda es independiente de la medida cautelar y por tanto, el juzgado no puede exigir que se haya pagado la caución para inscribir la medida cautelar como requisito para aceptar la demanda. En otras palabras, que no se pueda iniciar u ordenar la medida cautelar no puede ser una razón para no aceptar la demanda, ya que son dos asuntos independientes. Este requisito no lo indica la ley y recordemos que todo requisito que se le exija a la ciudadanía por parte de cualquier entidad pública, debe estar previamente ordenado en una norma.
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Código General del Proceso Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos
Se indica que la promesa debe ser por escrito, por esto se tiende a creer que debe hacerse ante notaría, esto no es así. Los requisitos en derecho deben indicarse de manera expresa en las normas, por tanto, si la ley no ordena un requisito este no se puede exigir. No es obligatorio entonces autenticar las firmas de la promesa ante notario para que esta sea válida. Pero si es posible hacerlo es mejor hacerlo, ya que en la notaría se verifica la identidad plena de la persona, con su huella digital y firma. Así quien contrata no corre el riesgo de que la otra parte no sea quien dice ser, por ejemplo.
Finalmente, en la promesa se debe indicar la fecha o momento exacto en que se debe cumplir, sea esto colocando un día concreto en el que se hará lo prometido o poniéndole una condición que se sabe a ciencia cierta que sí va a ocurrir, ya que si depende de algo que no se sabe si va a ocurrir o no, no tiene valor legal.
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Código Civil Artículo 1611. Requisitos de la promesa
-Es común que la gente crea que el arrendador debe darle al arrendatario 3 meses para desocupar el inmueble y esos 3 meses no se los puede cobrar y además deberá pagarle una indemnización equivalente a 3 cánones de arriendo, eso es un error. Lo que dice la ley es que el arrendador debe notificarle al arrendatario que no renovará el contrato, 3 meses antes de que se termine el plazo para que este se renueve y que adicionalmente le deberá pagar 3 meses de indemnización, lo que en la práctica se convierte en que cruzan cuentas y se elige dejar los últimos 3 meses gratis. (La indemnización de 3 meses disminuye a 1,5 meses cuando el contrato de arriendo ha durado menos de 4 años, así, los meses gratis se disminuyen bajo la misma lógica).
-Esto implica entonces una estabilidad para el contrato de arriendo de vivienda, pues el arrendador, si no tiene razones para terminar el contrato deberá indemnizar y si no avisa a tiempo, el contrato se renueva y si saca al inquilino habiéndose renovado, deberá indemnizar por los daños y perjuicios que le cause al arrendatario por esta terminación sin justa causa.
-La ley le permite al arrendador terminar el contrato en cualquier momento sin indemnizar cuando necesita el inmueble para su propia habitación, cuando toca demoler para una nueva construcción o repararlo o cuando se venda el inmueble. Eso sí, debe avisar en cualquiera de los casos con 3 meses de antelación y constituir una garantía a favor del arrendatario (literal d del numeral 8 de este artículo 22),
Esta garantía no es una indemnización que se pague al inquilino, sino que se consigna ante un tercero, que se le entregará al arrendatario en caso de que el arrendador no cumpla lo que dijo iba a hacer con su inmueble, antes de 6 meses después de que el arrendatario desocupó.
-Igualmente el arrendador puede terminar el contrato en cualquier momento sin indemnizar, cuando el arrendatario no paga el arriendo.
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El régimen de arrendamiento de vivienda urbana Artículo 22. Terminación por parte del arrendador
Este artículo 597 se debe leer en consonancia con el artículo 602 de este mismo código general del proceso, en el que se indica que la única opción que tiene la persona demandada en un proceso ejecutivo, para levantar el embargo y secuestro o para evitarlos, es presentar una caución "por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)". O sea, si se ofrece al juzgado una caución por el 150% del valor señalado en el mandamiento de pago, la medida cautelar deberá ser levantada obligatoriamente. Para ofrecer dicha caución la persona demandada puede acudir a pólizas judiciales, garantías bancarias etc.
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Código General del Proceso Artículo 597. Levantamiento del embargo y secuestro
Muchas veces se consulta si el arrendatario puede pedir indemnización cuando el arrendador termina el contrato y no usa el local para un negocio propio, pero sí se lo arrienda a un tercero que pone un negocio distinto al que tenía el arrendatario. Se podría pensar que según lo que dice el artículo 522 ("Igual indemnización deberá pagarle si en esos mismos casos arrienda los locales, o los utiliza para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el arrendatario") sólo se deberá indemnizar si se arrienda a un tercero para un negocio similar al que tenía el arrendatario anterior. Pero si vamos a los principios generales del derecho que regulan el incumplimiento de los contratos, podemos deducir que el arrendador que no respete el derecho de renovación, deberá indemnizar al arrendatario en cualquier caso, ya que la ley sólo le permite terminar el contrato sin indemnizar, por las tres causales que indica este art 518. En otras palabras, el arrendador que termine unilateralmente un contrato de arriendo comercial que lleve más de dos años siempre deberá pagar indemnización, en cualquier caso. Sólo para los 3 casos que indica este artículo 518 no deberá pagar indemnización.
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Código de Comercio Artículo 518. Derecho de renovación del contrato de arrendamiento
Cuando en el decreto 1074 de 2015 se dijo que la aceptación tácita de la factura electrónica ocurría 3 días después de recibirse la mercancía o servicio, se generó una confusión con lo ordenado en este artículo del código de comercio. En la práctica, no sería posible rechazar una factura que no se ha emitido aún y en este sentido, sigue primando lo indicado en este artículo, según el cual sólo cuando se envía la factura inicia el conteo del término para rechazarla.
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Código de Comercio Artículo 773. Aceptación de la factura