CGP Artículo 160 Colombia
Código General del Proceso
Artículo 160. Citaciones
El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso.Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso.
Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista.
Colombia Art. 160 Código General del Proceso
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El Código General del Proceso en su artículo 376 indica el procedimiento que se debe adelantar en caso de que haya la necesidad de una servidumbre y el propietario del predio que debería permitir el paso, no desee hacerlo de manera voluntaria.
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Aunque los procesos divisorios y los de rendición de cuentas tienen objetivos distintos, en los casos donde la rendición de cuentas está directamente relacionada con la administración que se realizó del bien común, es procedente tramitarla dentro del proceso divisorio.
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Código General del Proceso Artículo 475. Reducción a escrito del testamento verbal Código General del Proceso Artículo 474. Publicación del testamento otorgado ante cinco (5) testigos Código General del Proceso Artículo 28. Competencia territorial Código Penal Artículo 64. Libertad condicional Código General del Proceso Artículo 444. Avalúo y pago con productosPublique la información de sí mismo
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