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Se expiden disposiciones sobre las estadísticas oficiales en el país Artículo 23 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se expiden disposiciones sobre las estadísticas oficiales en el país
Artículo 23. Inoponibilidad de las reservas en la entrega de información para fines estadísticos al Dane

Para la entrega de datos, registros administraros o información al Dane, con fines estadísticos, las entidades públicas no podrán invocar las normas de confidencialidad o de reserva establecidas en otras disposiciones legales, incluyendo las reservas en materia tributaria. Quedan excluidas las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y la Dirección Nacional de Inteligencia por motivos de Seguridad Nacional. La información suministrada por estas entidades será anonimizada y exclusivamente con fines estadísticos.   

Parágrafo 1°. El Dane dispondrá de los recursos técnicos y administrativos que garanticen que los datos suministrados que reposen en la entidad o aquellas bases de datos de otras entidades que sean requeridos para el desarrollo de operaciones estadísticas cuenten con sistemas de seguridad que garanticen los principios de confidencialidad y reserva de la información estadística. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) adelantará un proceso continuo de modernización y actualización tecnológica y de seguridad de la información al interior de la entidad.   

Parágrafo 2°. Las labores del Dane en materia de aprovechamiento estadístico de registros administrativos con fines estadísticos se realizarán privilegiando el trabajo colaborativo entre entidades y de ninguna manera afectarán la independencia, competencias o misionalidad de cada una de las entidades productoras de información que integran el SEN. 



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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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