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Se expiden disposiciones sobre las estadísticas oficiales en el país Artículo 17 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se expiden disposiciones sobre las estadísticas oficiales en el país
Artículo 17. Intercambio de información estadística

Quienes conforman el Sistema Estadístico Nacional (SEN), podrán intercambiar información estadística correspondiente a datos agregados y a microdatos de forma gratuita y oportuna en desarrollo de los objetivos del SEN, en los términos del artículo 27 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes, así como de las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan. En el caso del Dane, se aplicará estrictamente lo establecido en la reserva estadística definida en el Capítulo V de la presente ley. Las condiciones de intercambio a nivel tecnológico deberán ceñirse al marco para la interoperabilidad del Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones y a los preceptos constitucionales y legales sobre protección de datos personales. Los mecanismos, estándares y protocolos de intercambio serán definidos por el Dane, en su calidad de entidad coordinadora del SEN, dentro de los cuales deberá tener en cuenta medidas conducentes a la protección de identidad de los titulares.   

Parágrafo. Los integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN) que intercambien información estadística, correspondiente a datos agregados, microdatos y registros administrativos, están obligados a garantizar la reserva legal de la información desde el momento en que la reciben y su utilización no puede ser con fines distintos a los de generar estadísticas. 

 


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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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