Se expide el estatuto de ciudadanía juvenil (Se expide el estatuto de ciudadanía juvenil) Colombia
Se expide el estatuto de ciudadanía juvenil
- Artículo 1o. Objeto
- Artículo 2o. Finalidades
- Artículo 3o. Reglas de interpretación y aplicación
- Artículo 4o. Principios
- Artículo 5o. Definiciones
- Artículo 6o. Derechos de los y las jóvenes
- Artículo 7o. Criterios
- Artículo 8o. Medidas de prevención, protección, promoción y garantía de los derechos de los y las jóvenes
- Artículo 9o. Garantías
- Artículo 10. Deberes de los y las jóvenes
- Artículo 11. Política de juventud
- Artículo 12. Transversalidad de las políticas de juventud
- Artículo 13. Lineamientos de las políticas públicas de juventud
- Artículo 14. Principios de las políticas públicas de juventud
- Artículo 15. Competencias
- Artículo 16. Competencias generales
- Artículo 17. Competencias de la nación
- Artículo 18. Competencias de los departamentos
- Artículo 19. Competencias de los municipios y de los distritos
- Artículo 20. Procedimiento y plazos para la formulación de políticas de juventud
- Artículo 21. Presentación de informes
- Artículo 22. Sistema nacional de las juventudes
- Artículo 23. Funciones del sistema nacional de juventud
- Artículo 24. Conformación del sistema nacional de las juventudes
- Artículo 25. El subsistema institucional de las juventudes
- Artículo 26. Consejo nacional de políticas públicas de la juventud
- Artículo 27. Conformación del consejo nacional de políticas públicas de la juventud
- Artículo 28. Funciones y atribuciones del consejo nacional de políticas públicas de la juventud
- Artículo 29. Sesiones
- Artículo 30. Secretaría técnica del consejo nacional de políticas públicas de la juventud
- Artículo 31. Instancias de las entidades territoriales para la juventud
- Artículo 32. Subsistema de participación de las juventudes
- Artículo 33. Consejos de juventudes
- Artículo 34. Funciones de los consejos de juventud
- Artículo 35. Consejo nacional de juventud
- Artículo 36. Convocatoria del consejo nacional de juventud
- Artículo 37. Consejos departamentales de juventud
- Artículo 38. Convocatoria y composición de los consejos departamentales de juventud
- Artículo 39. Consejos locales y distritales de juventud
- Artículo 40. Convocatoria y composición de los consejos distritales de juventud
- Artículo 41. Consejos municipales de juventud
- Artículo 42. Composición básica de los consejos municipales y locales de juventud
- Artículo 43. Convocatoria para la elección de los consejos municipales, locales y distritales de juventud
- Artículo 44. Inscripción de jóvenes electores
- Artículo 45. Requisitos para la inscripción de candidatos
- Artículo 46. Inscripción de candidatos
- Artículo 47. Definición del número de curules y método de asignación de curules
- Artículo 48. Jurados de Votación
- Artículo 49. Censo electoral
- Artículo 49-A. Testigos
- Artículo 49-B. Comité organizador de la elección de Consejos de Juventud
- Artículo 49-C. Escrutinios
- Artículo 50. Interlocución con las autoridades territoriales y nacionales
- Artículo 51. Período
- Artículo 52. Unificación de la elección de los Consejos de Juventud
- Artículo 53. Vacancias
- Artículo 54. Suplencia
- Artículo 55. Inhabilidades
- Artículo 56. Reglamento interno
- Artículo 57. Adopción de medidas para garantizar la operación de los consejos de la juventud
- Artículo 58. Informe de gestión de los consejos de juventud
- Artículo 59. Apoyo a los consejos de juventud
- Artículo 60. Plataformas de las juventudes
- Artículo 61. Convocatoria inicial
- Artículo 62. Funciones de las plataformas de las juventudes
- Artículo 63. Asambleas juveniles
- Artículo 64. Funciones de las asambleas
- Artículo 65. Composición
- Artículo 66. Sesiones
- Artículo 67. Comisiones de concertación y decisión del sistema nacional de las juventudes
- Artículo 68. Composición de las comisiones de concertación y decisión
- Artículo 69. Toma de decisiones
- Artículo 70. Secretaría técnica de la comisión de concertación y decisión
- Artículo 71. Funciones de la secretaría técnica de la comisión de concertación y decisión
- Artículo 72. Sistema de gestión de conocimiento
- Artículo 73. Procesos del sistema de gestión de conocimiento
- Artículo 74. Modifíquese el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 1010 de...
- Artículo 75. El Gobierno Nacional a través de la Entidad rectora del Sistema...
- Artículo 76. Cooperación internacional para las juventudes
- Artículo 77. Semana nacional de las juventudes
- Artículo 78. Financiación
- Artículo 79. Vigencia
- Artículo 80. Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales,...
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Recordemos que no obstante el contrato laboral implica la obligación de atender lo que requiere el empleador, las personas pueden objetar conciencia en su trabajo cuando las órdenes afecten sus convicciones religiosas, de culto o conciencia. Esto se explica más a profundidad en la Sentencia de Tutela T-073 de 2025.
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En general no es posible que solo uno de los beneficiarios firme la restitución de los bienes fideicomitidos, a menos que el contrato de fiducia establezca expresamente esta posibilidad o se otorgue un poder para esto. Cuando el contrato de fiducia mercantil no especifica cómo deben actuar los beneficiarios en la restitución, el fiduciario debe cumplir con interpretar las obligaciones y objetivos generales del contrato y garantizar que la restitución se realice conforme a la finalidad del negocio fiduciario.
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Cuando se cumple la condición de una fiducia civil y los beneficiarios son tres personas, solo una de ellas puede firmar la restitución???
De acuerdo con el artículo 203 del Código de Comercio, la obligación de tener Revisor Fiscal aplica a las sociedades por acciones, sucursales de compañías extranjeras y otras entidades que cumplan con determinados requisitos de activos o ingresos. En el caso de las entidades sin ánimo de lucro, la obligación de tener Revisor Fiscal se establece en el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, que indica que será obligatorio para las entidades cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean iguales o superiores a cinco mil (5,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean iguales o superiores a tres mil (3,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, el Decreto Reglamentario 1529 de 1990 y el Decreto-Ley 2150 de 1995 establecen que las entidades sin ánimo de lucro deben incluir en sus estatutos las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso. Sin embargo, no todas las ESAL están obligadas a tener Revisor Fiscal, ya que esta obligación depende de los requisitos mencionados anteriormente. Si la asociación no realiza actividades mercantiles ni opera como parte de la industria y en este contexto, tampoco sus activos brutos o ingresos brutos no superan los límites de salarios mínimos legales mensuales vigentes en mención, no estaría obligada a tener Revisor Fiscal según la Ley 43 de 1990.
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Somos una ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA que presta servicios del ICBF, no hacemos parte de la Industria, ni Prestamos ningún Servicios u Operacionales Mercantiles, el ICBF este nos entrega mensualmente una partida de $ en administración para atender programas de Primera Infancia, en nuestros registros contables no los consideramos Ingresos Operacionales porque los recursos debemos ejecutarlos en los programas de ellos, donde nos indican en que utilizarlos, y los excedentes debemos devolverlos, en estas circunstancias debemos tener REVISOR FISCAL? nuestros estatutos nos solicitan un Fiscal, que es un miembro de la comunidad que hace veeduría sobre los recursos.. La pregunta sigue sien estamos obligados a tener Revisor Fiscal ?
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