Se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional (Se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional) Colombia
Versión actualizada
Estatuto Disciplinario PolicialSe expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional
- Artículo 1o. Titularidad de la potestad disciplinaria
- Artículo 2o. Autonomía
- Artículo 3o. Legalidad
- Artículo 4o. Ilicitud sustancial
- Artículo 5o. Debido proceso
- Artículo 6o. Resolución de la duda
- Artículo 7o. Presunción de inocencia
- Artículo 8o. Gratuidad
- Artículo 9o. Ejecutoriedad
- Artículo 10. Celeridad del proceso
- Artículo 11. Culpabilidad
- Artículo 12. Favorabilidad
- Artículo 13. Igualdad ante la ley disciplinaria
- Artículo 14. Finalidad de la sanción disciplinaria
- Artículo 15. Reconocimiento de la dignidad humana
- Artículo 16. Contradicción
- Artículo 17. Proporcionalidad
- Artículo 18. Motivación
- Artículo 19. Derecho a la defensa
- Artículo 20. Aplicación de principios e integración normativa
- Artículo 21. Especialidad
- Artículo 22. Ambito de aplicación
- Artículo 23. Destinatarios
- Artículo 24. Autores
- Artículo 25. Alcance e importancia
- Artículo 26. Mantenimiento de la disciplina
- Artículo 27. Medios para encauzarla
- Artículo 28. Noción
- Artículo 29. Orden ilegítima
- Artículo 30. Noción de conducto regular
- Artículo 31. Pretermisión del conducto regular
- Artículo 32. Las Causales de Extinción de la Acción Disciplinaria, al igual...
- Artículo 33. Clasificación
- Artículo 34. Faltas gravísimas
- Artículo 35. Faltas graves
- Artículo 36. Faltas leves
- Artículo 37. Otras faltas
- Artículo 38. Definición de sanciones
- Artículo 39. Clases de sanciones y sus límites
- Artículo 40. Criterios para determinar la graduación de la sanción
- Artículo 41. Exclusión de responsabilidad disciplinaria
- Artículo 42. Ejecución de las sanciones
- Artículo 43. Registro
- Artículo 44. Sanciones
- Artículo 45. Ejecución de las sanciones
- Artículo 46. Noción
- Artículo 47. Factores determinantes de la competencia
- Artículo 48. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable
- Artículo 49. Factor territorial
- Artículo 50. Competencia por razón de la conexidad
- Artículo 51. Conflicto de competencias
- Artículo 52. Conocimiento a prevención
- Artículo 53. Acumulación de investigaciones
- Artículo 54. Autoridades con atribuciones disciplinarias
- Artículo 55. Competencia residual
- Artículo 56. Dependencia funcional
- Artículo 57. Otras atribuciones
- Artículo 58. Procedimiento
- Artículo 59. Transitoriedad
- Artículo 60. Vigencia
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La forma más segura y recomendada para averiguar sobre la existencia de un proceso sin correr riesgos es a través de un abogado que ejerza su derecho a la defensa. Presentarse directamente sin asesoría podría resultar en la ejecución de una orden de captura si esta ya ha sido emitida.
Email: [email protected]
WhatsApp: 573166406899
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El artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar vigente) establece que "Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en un (1) año" Sin embargo, la Ley 522 de 1999 (anterior Código Penal Militar) establecía un término de dos (2) años. Aunque la Ley 1407 de 2010 está vigente desde el 17 de agosto de ese año, su sistema procesal no se ha implementado en su totalidad, por lo que muchos casos siguen tramitándose bajo los ritos de la Ley 522 de 1999. Debido a esta situación, la Corte Suprema de Justicia ha unificado su criterio jurisprudencial, estableciendo que, para los procesos por deserción adelantados bajo el procedimiento de la Ley 522 de 1999, el término de prescripción aplicable es el de dos (2) años, y no el de un (1) año, incluso si los hechos ocurrieron después de 2010. El término de prescripción empieza a contarse "desde el día de la consumación" del delito.
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