Se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional (Se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional) Colombia
Versión actualizada
Estatuto Disciplinario PolicialSe expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional
- Artículo 1o. Titularidad de la potestad disciplinaria
- Artículo 2o. Autonomía
- Artículo 3o. Legalidad
- Artículo 4o. Ilicitud sustancial
- Artículo 5o. Debido proceso
- Artículo 6o. Resolución de la duda
- Artículo 7o. Presunción de inocencia
- Artículo 8o. Gratuidad
- Artículo 9o. Ejecutoriedad
- Artículo 10. Celeridad del proceso
- Artículo 11. Culpabilidad
- Artículo 12. Favorabilidad
- Artículo 13. Igualdad ante la ley disciplinaria
- Artículo 14. Finalidad de la sanción disciplinaria
- Artículo 15. Reconocimiento de la dignidad humana
- Artículo 16. Contradicción
- Artículo 17. Proporcionalidad
- Artículo 18. Motivación
- Artículo 19. Derecho a la defensa
- Artículo 20. Aplicación de principios e integración normativa
- Artículo 21. Especialidad
- Artículo 22. Ambito de aplicación
- Artículo 23. Destinatarios
- Artículo 24. Autores
- Artículo 25. Alcance e importancia
- Artículo 26. Mantenimiento de la disciplina
- Artículo 27. Medios para encauzarla
- Artículo 28. Noción
- Artículo 29. Orden ilegítima
- Artículo 30. Noción de conducto regular
- Artículo 31. Pretermisión del conducto regular
- Artículo 32. Las Causales de Extinción de la Acción Disciplinaria, al igual...
- Artículo 33. Clasificación
- Artículo 34. Faltas gravísimas
- Artículo 35. Faltas graves
- Artículo 36. Faltas leves
- Artículo 37. Otras faltas
- Artículo 38. Definición de sanciones
- Artículo 39. Clases de sanciones y sus límites
- Artículo 40. Criterios para determinar la graduación de la sanción
- Artículo 41. Exclusión de responsabilidad disciplinaria
- Artículo 42. Ejecución de las sanciones
- Artículo 43. Registro
- Artículo 44. Sanciones
- Artículo 45. Ejecución de las sanciones
- Artículo 46. Noción
- Artículo 47. Factores determinantes de la competencia
- Artículo 48. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable
- Artículo 49. Factor territorial
- Artículo 50. Competencia por razón de la conexidad
- Artículo 51. Conflicto de competencias
- Artículo 52. Conocimiento a prevención
- Artículo 53. Acumulación de investigaciones
- Artículo 54. Autoridades con atribuciones disciplinarias
- Artículo 55. Competencia residual
- Artículo 56. Dependencia funcional
- Artículo 57. Otras atribuciones
- Artículo 58. Procedimiento
- Artículo 59. Transitoriedad
- Artículo 60. Vigencia
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Recordemos que cumplir un horario, presentar informes, atender instrucciones operativas, someterse a controles de seguridad o participar en actividades de supervisión no configura por sí sola la subordinación propia del contrato de trabajo, cuando dichas medidas responden a la coordinación necesaria para ejecutar el objeto de un contrato civil, comercial o estatal de prestación de servicios y el contratista conserva autonomía e independencia técnica, administrativa y organizativa. La subordinación laboral solo se configura cuando, valorado el conjunto de las circunstancias, se acredita que se ejerce de manera continuada la facultad de imponer órdenes sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo de la persona contratada, es decir, se le ordena directamente la actividad se le imponen reglamentos.
El cumplimiento de un horario puede ser un indicio de subordinación, pero no constituye una prueba concluyente por sí misma. La valoración debe realizarse en cada caso concreto y conforme al principio de primacía de la realidad. Además, si se demuestra la prestación personal del servicio, opera la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que corresponde ala persona contratante demostrar que la actividad fue ejecutada con verdadera autonomía e independencia.
La parte que solicite una prueba debe explicar de manera concreta su relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes, sus consecuencias, la identidad o responsabilidad del acusado, o la credibilidad de un testigo o perito. El testigo experto debe haber percibido personalmente los hechos y solo puede brindar explicaciones técnicas vinculadas con esa percepción; el perito, en cambio, analiza documentos, evidencias u otras fuentes sin conocimiento directo de los hechos y debe ser solicitado conforme a las reglas de la prueba pericial. El testigo de acreditación se limita a autenticar o introducir documentos, objetos u otros elementos probatorios, sin que pueda utilizarse para emitir opiniones técnicas o jurídicas sobre el fondo del litigio. En consecuencia, deben rechazarse las solicitudes impertinentes, repetitivas, deficientemente sustentadas o encaminadas a que un declarante sustituya el criterio del juzgado, en la resolución de cuestiones jurídicas propias del proceso.
Para demostrar la pertinencia, la parte solicitante debe indicar qué hecho pretende demostrar, cuál es la relación de ese hecho con la acusación o la teoría del caso y por qué ese medio o prueba puede contribuir a su esclarecimiento. La conducencia y la utilidad tienen un análisis diferente, pero la falta de pertinencia o la indebida clasificación del declarante pueden justificar la negativa de la prueba. La prueba pericial, además, requiere una base de opinión y la acreditación de los conocimientos, métodos y fundamentos técnicos del experto.
La mala fe de la persona que posee, no elimina su derecho a reclamar los gastos necesarios que invirtió para la conservación del inmueble. Estos gastos necesarios para mantener el bien, deben diferenciarse de las mejoras útiles: las primeras son indispensables para evitar la pérdida, deterioro o menoscabo sustancial del bien; las segundas aumentan su valor económico. Por eso, aunque al poseedor de mala fe no se le reconozcan mejoras útiles, sí deben reembolsarse las expensas necesarias que estén probadas y que hayan beneficiado al propietario.
este articulo es de las ambigüedades normativas más grandes que existen en la norma colombiana.
Caso real:
- Un peticionario radica una solicitud (día 1).
- La entidad tiene 10 días hábiles para responder, y el décimo día hábil responde con "subsane", le otorga 30 días (se suspende temporalmente los tiempos del trámite).
- En el día 30 el peticionario subsana y según esta norma "se reactivará el término para resolver la petición".
¿Cuál término se va a reactivar si el saldo es 0, porque la entidad inicialmente se tomó los 10 día hábiles completos para responder.?
Debería reemplazar "se reactivará el término para resolver la petición" por "se aplicará el término legal previsto para resolver la petición"
Porque crearía dos caminos sin ambigüedad:
Cuando la documentación aportada no satisfaga integralmente el requerimiento, la autoridad deberá decretar el desistimiento y archivo mediante acto administrativo motivado, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término concedido para subsanar.
Cuando la documentación aportada satisfaga integralmente el requerimiento, la autoridad tendrá un (1) mes para pronunciarse de fondo sobre la petición.
Este delito se comete por el maltrato psicológico contra un niño, niña o adolescente. Insultos, humillaciones, amenazas, desvalorización, rechazo o cualquier conducta reiterada que provoque dolor emocional, angustia, miedo o sufrimiento y afecte su dignidad, seguridad emocional o desarrollo integral, sin que sea necesaria una agresión física, un trastorno psicológico clínicamente diagnosticado o una prueba técnica de credibilidad. La falta de convivencia bajo el mismo techo no excluye por sí sola la configuración del delito, pues no obstante no vivir juntos, subsisten los deberes familiares de respeto, protección y cuidado. La responsabilidad penal puede demostrarse mediante el testimonio del menor cuando sea coherente, persistente y se encuentre corroborado por otros elementos probatorios, valorados conjuntamente.
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