El reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares (El reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares) Colombia
El reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares
- Artículo 1o. Titularidad de la potestad y de la acción disciplinaria
- Artículo 2o. Presunción de inocencia
- Artículo 3o. Legalidad
- Artículo 4o. Debido proceso
- Artículo 5o. Favorabilidad
- Artículo 6o. Reconocimiento de la dignidad humana
- Artículo 7o. Culpabilidad
- Artículo 8o. Igualdad ante la ley
- Artículo 9o. Cosa juzgada
- Artículo 10. Gratuidad
- Artículo 11. Celeridad del proceso
- Artículo 12. Especialidad
- Artículo 13. Prevalencia de los principios rectores
- Artículo 14. Función de la sanción disciplinaria
- Artículo 15. Aplicabilidad
- Artículo 16. Autores
- Artículo 17. La disciplina
- Artículo 18. Medios para la efectividad de la disciplina
- Artículo 19. Medios correctivos
- Artículo 20. Medios sancionatorios
- Artículo 21. Deberes del superior
- Artículo 22. Eficacia
- Artículo 23. Mantenimiento de la disciplina
- Artículo 24. Valores militares
- Artículo 25. Valentía
- Artículo 26. Veracidad
- Artículo 27. Compromiso
- Artículo 28. Cumplimiento
- Artículo 29. Conducto regular
- Artículo 30. Atribución de mando
- Artículo 31. Requisitos de la orden
- Artículo 32. Oportunidad de la orden
- Artículo 33. Responsabilidad de la orden
- Artículo 34. Premio al cumplimiento de los deberes
- Artículo 35. Finalidad del premio
- Artículo 36. Criterios para otorgar premios
- Artículo 37. Proporcionalidad del premio
- Artículo 38. Formalidad del premio
- Artículo 39. Premios y distinciones
- Artículo 40. Felicitación privada verbal o escrita
- Artículo 41. Felicitación pública
- Artículo 42. Felicitación pública otorgada por comandos superiores
- Artículo 43. Quiénes pueden recibir felicitaciones
- Artículo 44. Permisos especiales
- Artículo 45. Mención honorífica
- Artículo 46. Premio al mejor soldado
- Artículo 47. Jineta de buena conducta
- Artículo 48. Uso de la jineta de buena conducta
- Artículo 49. Límite de jinetas de buena conducta
- Artículo 50. Otorgamiento de jinetas de buena conducta
- Artículo 51. Distintivos
- Artículo 52. Reglamentación de distintivos
- Artículo 53. Nombramientos honoríficos
- Artículo 54. Condecoraciones
- Artículo 55. Premios especiales
- Artículo 56. Noción
- Artículo 57. Clasificación
- Artículo 58. Faltas gravísimas
- Artículo 59. Faltas graves
- Artículo 60. Faltas leves
- Artículo 61. Definición de las sanciones
- Artículo 62. Clasificación de las sanciones
- Artículo 63. Graduación
- Artículo 64. Circunstancias de atenuación
- Artículo 65. Circunstancias de agravación
- Artículo 66. Correctivos para encauzar la disciplina militar
- Artículo 67. Prohibición
- Artículo 68. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria
- Artículo 69. Términos de prescripción de la acción y de la sanción
- Artículo 70. Prescripción de varias acciones
- Artículo 71. Renuncia y oficiosidad
- Artículo 72. Definición
- Artículo 73. Quiénes tienen atribuciones disciplinarias
- Artículo 74. Competencia
- Artículo 75. Grados disciplinarios
- Artículo 76. Competencia del presidente y de los altos mandos militares
- Artículo 77. Organizaciones conjuntas, órganos de gobierno y sus dependencias
- Artículo 78. En el ejército nacional
- Artículo 79. En la armada nacional
- Artículo 80. En la fuerza aérea colombiana
- Artículo 81. Atribuciones de nuevas dependencias o unidades
- Artículo 82. Atribuciones de dependencias del ministerio de defensa nacional
- Artículo 83. Atribuciones para casos específicos
- Artículo 84. Personal de la justicia penal militar
- Artículo 85. Comisión de estudios
- Artículo 86. Comisión en entidades
- Artículo 87. Competencia sobre gerentes y directores
- Artículo 88. Casos no previstos
- Artículo 89. Traspaso de atribuciones disciplinarias
- Artículo 90. Personal en comisión
- Artículo 91. Concurrencia de competencias
- Artículo 92. Colisión de competencias
- Artículo 93. Principios que rigen la actuación procesal
- Artículo 94. Principio de economía
- Artículo 95. Principio de imparcialidad
- Artículo 96. Principio de dirección
- Artículo 97. Principio de publicidad
- Artículo 98. Principio de contradicción
- Artículo 99. Requisitos formales de la actuación
- Artículo 100. Aducción de documentos
- Artículo 101. Principio de jerarquía
- Artículo 102. Corrección de actos irregulares
- Artículo 103. Principio de doble instancia
- Artículo 104. Principio de la no reformatio in pejus
- Artículo 105. Lealtad
- Artículo 106. Principio de integración
- Artículo 107. Investigación integral
- Artículo 108. Naturaleza de la acción disciplinaria
- Artículo 109. Obligatoriedad de la acción disciplinaria
- Artículo 110. Conductas punibles
- Artículo 111. Oficiosidad
- Artículo 112. Obligatoriedad de la queja
- Artículo 113. Exoneración del deber de declarar y de formular queja
- Artículo 114. Faltas de militares retirados del servicio activo
- Artículo 115. Terminación del procedimiento
- Artículo 116. Reserva de la actuación disciplinaria
- Artículo 117. Factor de conexidad
- Artículo 118. Ruptura de la unidad procesal
- Artículo 119. Concurso de faltas disciplinarias
- Artículo 120. Causales de recusación y de impedimento
- Artículo 121. Procedimiento en caso de impedimento o recusación
- Artículo 122. Improcedencia de impedimento y recusación
- Artículo 123. Intervinientes en el proceso disciplinario
- Artículo 124. Derechos del investigado o presunto infractor
- Artículo 125. Clasificación
- Artículo 126. Notificaciones
- Artículo 127. Notificación personal
- Artículo 128. Notificación por edicto
- Artículo 129. Notificación por estado
- Artículo 130. Notificación en estrados
- Artículo 131. Notificación por conducta concluyente
- Artículo 132. Comisión para notificar
- Artículo 133. Términos procesales
- Artículo 134. Prórroga
- Artículo 135. Suspensión de términos
- Artículo 136. Renuncia a términos
- Artículo 137. Recursos y su formalidad
- Artículo 138. Oportunidad para interponerlos
- Artículo 139. Ejecutoria de las providencias
- Artículo 140. Reposición
- Artículo 141. Apelación
- Artículo 142. Procedencia e interposición del recurso de queja
- Artículo 143. Sustentación del recurso de queja
- Artículo 144. Requisitos
- Artículo 145. Desistimiento de los recursos
- Artículo 146. Consulta
- Artículo 147. Competencia
- Artículo 148. Causal de revocatoria de los fallos sancionatorios
- Artículo 149. Revocatoria a solicitud del sancionado
- Artículo 150. Requisitos para solicitar la revocatoria de los fallos
- Artículo 151. Efecto de la solicitud y del acto que la resuelve
- Artículo 152. Legalidad de la prueba
- Artículo 153. Prueba para sancionar
- Artículo 154. Petición de pruebas
- Artículo 155. Libertad de prueba
- Artículo 156. Apreciación integral de las pruebas
- Artículo 157. Comisión para práctica de pruebas
- Artículo 158. Prueba trasladada
- Artículo 159. Inexistencia de la prueba
- Artículo 160. Nulidades
- Artículo 161. Declaratoria de oficio
- Artículo 162. Nulidad de providencias
- Artículo 163. Solicitud
- Artículo 164. Procedencia
- Artículo 165. Levantamiento de la suspensión y efectos de la medida
- Artículo 166. Indagación preliminar
- Artículo 167. Fines de la indagación preliminar
- Artículo 168. Facultades en la indagación preliminar
- Artículo 169. Versión libre y espontánea
- Artículo 170. Duración y límites
- Artículo 171. Terminación de la indagación preliminar
- Artículo 172. Revocación del auto que ordenó el archivo de las diligencias en la indagación preliminar
- Artículo 173. Procedimiento abreviado
- Artículo 174. Autoridad competente para ordenar la investigación
- Artículo 175. Aviso
- Artículo 176. Validez de la actuación en traslado de competencia
- Artículo 177. Apertura de investigación
- Artículo 178. Nombramiento del secretario
- Artículo 179. Término
- Artículo 180. Facultades del funcionario de instrucción
- Artículo 181. Versión libre y espontánea
- Artículo 182. Estudio y evaluación de la investigación
- Artículo 183. Archivo definitivo
- Artículo 184. Formulación de cargos
- Artículo 185. Término para presentar descargos
- Artículo 186. Renuencia a presentar descargos
- Artículo 187. Juzgamiento del ausente
- Artículo 188. Variación del auto de cargos
- Artículo 189. Término probatorio
- Artículo 190. Término para fallar
- Artículo 191. Requisitos del fallo
- Artículo 192. Recurso y consulta
- Artículo 193. Competencia y término para la segunda instancia
- Artículo 194. Ejecución de la sanción
- Artículo 195. Anotación y registro
- Artículo 196. Lapsos no laborados
- Artículo 197. Vigencia de antecedentes disciplinarios
- Artículo 198. Vigencia y derogatoria
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Recordemos que cumplir un horario, presentar informes, atender instrucciones operativas, someterse a controles de seguridad o participar en actividades de supervisión no configura por sí sola la subordinación propia del contrato de trabajo, cuando dichas medidas responden a la coordinación necesaria para ejecutar el objeto de un contrato civil, comercial o estatal de prestación de servicios y el contratista conserva autonomía e independencia técnica, administrativa y organizativa. La subordinación laboral solo se configura cuando, valorado el conjunto de las circunstancias, se acredita que se ejerce de manera continuada la facultad de imponer órdenes sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo de la persona contratada, es decir, se le ordena directamente la actividad se le imponen reglamentos.
El cumplimiento de un horario puede ser un indicio de subordinación, pero no constituye una prueba concluyente por sí misma. La valoración debe realizarse en cada caso concreto y conforme al principio de primacía de la realidad. Además, si se demuestra la prestación personal del servicio, opera la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que corresponde ala persona contratante demostrar que la actividad fue ejecutada con verdadera autonomía e independencia.
La parte que solicite una prueba debe explicar de manera concreta su relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes, sus consecuencias, la identidad o responsabilidad del acusado, o la credibilidad de un testigo o perito. El testigo experto debe haber percibido personalmente los hechos y solo puede brindar explicaciones técnicas vinculadas con esa percepción; el perito, en cambio, analiza documentos, evidencias u otras fuentes sin conocimiento directo de los hechos y debe ser solicitado conforme a las reglas de la prueba pericial. El testigo de acreditación se limita a autenticar o introducir documentos, objetos u otros elementos probatorios, sin que pueda utilizarse para emitir opiniones técnicas o jurídicas sobre el fondo del litigio. En consecuencia, deben rechazarse las solicitudes impertinentes, repetitivas, deficientemente sustentadas o encaminadas a que un declarante sustituya el criterio del juzgado, en la resolución de cuestiones jurídicas propias del proceso.
Para demostrar la pertinencia, la parte solicitante debe indicar qué hecho pretende demostrar, cuál es la relación de ese hecho con la acusación o la teoría del caso y por qué ese medio o prueba puede contribuir a su esclarecimiento. La conducencia y la utilidad tienen un análisis diferente, pero la falta de pertinencia o la indebida clasificación del declarante pueden justificar la negativa de la prueba. La prueba pericial, además, requiere una base de opinión y la acreditación de los conocimientos, métodos y fundamentos técnicos del experto.
La mala fe de la persona que posee, no elimina su derecho a reclamar los gastos necesarios que invirtió para la conservación del inmueble. Estos gastos necesarios para mantener el bien, deben diferenciarse de las mejoras útiles: las primeras son indispensables para evitar la pérdida, deterioro o menoscabo sustancial del bien; las segundas aumentan su valor económico. Por eso, aunque al poseedor de mala fe no se le reconozcan mejoras útiles, sí deben reembolsarse las expensas necesarias que estén probadas y que hayan beneficiado al propietario.
este articulo es de las ambigüedades normativas más grandes que existen en la norma colombiana.
Caso real:
- Un peticionario radica una solicitud (día 1).
- La entidad tiene 10 días hábiles para responder, y el décimo día hábil responde con "subsane", le otorga 30 días (se suspende temporalmente los tiempos del trámite).
- En el día 30 el peticionario subsana y según esta norma "se reactivará el término para resolver la petición".
¿Cuál término se va a reactivar si el saldo es 0, porque la entidad inicialmente se tomó los 10 día hábiles completos para responder.?
Debería reemplazar "se reactivará el término para resolver la petición" por "se aplicará el término legal previsto para resolver la petición"
Porque crearía dos caminos sin ambigüedad:
Cuando la documentación aportada no satisfaga integralmente el requerimiento, la autoridad deberá decretar el desistimiento y archivo mediante acto administrativo motivado, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término concedido para subsanar.
Cuando la documentación aportada satisfaga integralmente el requerimiento, la autoridad tendrá un (1) mes para pronunciarse de fondo sobre la petición.
Este delito se comete por el maltrato psicológico contra un niño, niña o adolescente. Insultos, humillaciones, amenazas, desvalorización, rechazo o cualquier conducta reiterada que provoque dolor emocional, angustia, miedo o sufrimiento y afecte su dignidad, seguridad emocional o desarrollo integral, sin que sea necesaria una agresión física, un trastorno psicológico clínicamente diagnosticado o una prueba técnica de credibilidad. La falta de convivencia bajo el mismo techo no excluye por sí sola la configuración del delito, pues no obstante no vivir juntos, subsisten los deberes familiares de respeto, protección y cuidado. La responsabilidad penal puede demostrarse mediante el testimonio del menor cuando sea coherente, persistente y se encuentre corroborado por otros elementos probatorios, valorados conjuntamente.
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